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TLAXCALA, Tlax., 22 de junio de 2024.- En la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) celebrada este jueves, se atendieron 14 asuntos: 6 acuerdos plenarios y 8 sentencias, entre los que destaca la resolución de expedientes en los que se impugnaron las elecciones de presidencias de comunidad en Huamantla, Tetlatlahuca y Totolac, así como la presidencia municipal de Mazatecochco.
El primer punto abordado fue el acuerdo plenario relativo al juicio de la ciudadanía TET-JDC-023/2023 por el que se tuvo por cumplida la sentencia emitida dentro de dicho juicio, ya que tras la determinación para revocar el acuerdo ITE-CG 23/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) por el que se había resuelto un procedimiento ordinario sancionador se ordenó a dicho órgano colegiado repusiera el procedimiento a efecto de que se, emplazara nuevamente a la organización ciudadana denominada “Unificación y Evolución” a través de su representante legal, y le precisara de manera clara los hechos, actos, omisiones y preceptos presuntamente vulnerados, informándose que se dio cumplimiento en tiempo y forma a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional.
También, en lo correspondiente al juicio electoral TET-JE-043/2024 Y ACUMULADOS, se tuvo por cumplida la sentencia, pues se agotó la cadena impugnativa, tras la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), instancia que confirmó la resolución dictada por el TET, se tuvo por cumplida la sentencia, ya que el Consejo General del ITE, determinó la procedencia de las documentales exhibidas en su momento por el Partido Revolucionario Institucional (PRI).
En la sentencia del juicio electoral radicado con el expediente TET-JE-149/2024, el cual fue promovido para controvertir la entrega de constancia de mayoría al cargo de presidente municipal de Mazatecochco derivado de los resultados obtenidos en el cómputo municipal respectivo, fue desechado dicho medio de impugnación, ya que la actora carecía de legitimación para controvertir el acto impugnado.
Lo anterior, porque la persona promovente compareció con el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática (PRD), acreditada ante la mesa directiva de la casilla básica de la sección electoral 265 del municipio de Mazatecochco, a fin de controvertir una determinación del Consejo Municipal, órgano en el cual no fue registrada como representante partidista y en cumplimiento a la Ley
de Medios de Impugnación Local, los respectivos juicios o recursos únicamente pueden ser presentados a través de sus representantes legítimos, es decir, los registrados formalmente como representantes ante el órgano electoral responsable, de ahí que, el Pleno avaló la improcedencia del medio de impugnación y, por ende, el desechamiento de plano del escrito de demanda.
En los juicios identificados con los números TET-JDC-158/2024 y TET-JE-165/2024 promovidos por un grupo de ciudadanos pertenecientes a la comunidad de Ranchería los Pilares en Huamantla y el candidato postulado por el Partido Acción Nacional (PAN) para la elección del cargo de Titular de la Presidencia de Comunidad, a fin de controvertir la declaración de validez de la elección de esa demarcación y la entrega de la constancia de mayoría emitida a favor del candidato del partido político MORENA, en atención a las consideraciones que dejaron precisadas en sus respectivos escritos impugnatorios, se acumularon los casos y por unanimidad de votos se confirmó la validez de la elección de presidente de comunidad de Ranchería los Pilares, así como, la entrega de la Constancia de Mayoría, en lo que fue materia de impugnación.
Las partes involucradas en estos expediente, señalaron supuestas irregularidades que se observaron durante el desarrollo de la jornada electoral, mismas que se calificaron como inoperantes, toda vez que las manifestaciones plasmadas se realizaron de manera genérica, sin precisar circunstancias específicas de cómo esos hechos, afectaron realmente la votación emitida en la jornada electoral, sin expresar los motivos o argumentos, que mostraran la legitimidad y veracidad de la votación recibida en casilla y de quienes resultaron electos.
Asimismo, al no existir elementos que permitieran acreditar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del contenido de un video que exhibieron como único medio probatorio, el mismo resultó ineficaz para alcanzar su pretensión de anular la elección de la presidencia de comunidad de Ranchería los Pilares, o en su caso, el de la votación recibida en las casillas básica, correspondientes a la sección electoral local 0216.
En cuanto al cumplimiento de requisitos del candidato electo, se calificó como ineficaz, pues no se señaló un requisito de elegibilidad, sino de registro en la postulación de una candidatura, del que no se aportó alguna prueba.
Por otra parte, en Acuerdo Plenario los magistrados determinaron decretar la acumulación de los juicios TET-JE-155/2024, TET-JDC-169/2024, TET-JDC-197/2024, TET-JDC-202/2024 y TET-JE-175/2024 al existir conexidad en la causa, pues todos tienen como objetivo, controvertir los resultados, entrega de mayoría y declaratoria de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Mazatecochco, en la que resultó electo al cargo de presidente municipal el candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México en Tlaxcala y por economía procesal para su atención ante la autoridad jurisdiccional, se acumularon para quedar como TET-JE-155/2024 Y ACUMULADOS
En el expediente del Procedimiento Especial Sancionador número TET-PES-020/2024 promovido por el partido MORENA por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal del ITE en Papalotla, en contra de Sergio Lara Muñoz, candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de esa demarcación y en contra del PRI, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de la colocación
de propaganda fijada en bardas ubicadas en el Municipio y en una red social, se determinó que no se tuvieron por acreditados los elementos subjetivo, temporal y personal, con relación a la propaganda denunciada, por lo que se resolvieron como inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a las partes demandadas.
La inexistencia de la fracción se sustentó en los criterios establecidos por la Sala Superior de TEPJF, que establecen que para tener acreditada la infracción de la realización de actos anticipados de campaña, deben acreditarse de forma fehaciente los elementos temporal, personal y subjetivo, en atención al principio de presunción de inocencia, que establece que la responsabilidad no se presume sino se acredita y en ese sentido, en este asunto, resultaron insuficientes las constancias presentadas para acreditar la infracción.
Lo anterior porque de las bardas denunciadas, no se configuraron los elementos temporal y subjetivo, ello en atención a que la denuncia y la certificación se realizó dentro de la etapa de campañas, y los textos no correspondían a expresiones explicitas e inequívocas que revelaran la intención de llamar a votar o pedir apoyo en favor de algún partido político, proceso electoral o la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular; en otras la autoridad certificadora al constituirse en las ubicaciones precisadas en la denuncia, no fueron encontradas; mientras que en dos en las que sí se cumplió con los elementos personal y subjetivo, el elemento temporal no se cumplió pues la denuncia y la certificación de la existencia de la propaganda se realizó dentro de la etapa de campañas; en una más no se detectaron expresiones explicitas e inequívocas que revelaran la intención sin ambigüedad de llamar a votar o pedir apoyo a favor de alguna persona.
Con relación a la propaganda denunciada en una red social, se acreditó que se publicó fuera de la etapa de campañas, sin embargo, del mensaje que se lee en la publicación no se advierte el llamado expreso al voto y en cumplimiento a criterios establecidos por la Sala Superior respecto a la ponderación del derecho a la libertad de expresión y de opinión, se consideró que el ciudadano dio a conocer un suceso en su vida personal y política.
En otro asunto, se atendió el juicio de la ciudadanía TET-JDC-133/2024 a través de la que una persona que se acreditó como candidato, solicitó declarar la ilegalidad de la calificación de validez de la elección de la presidencia de comunidad de San Andrés Cuamilpa, municipio de Tetlatlahuca y la entrega de la constancia de mayoría emitida en favor de la candidata del Partido del Trabajo, por la presunta falta de boletas.
Sin embargo, en las constancias del expediente, se advirtió que en cada casilla le correspondió votar a 619 ciudadanos y en estas se entregaron 655 boletas para que emitieran su sufragio, por lo que se probó que no hicieron falta boletas, además de que los representantes del partido que lo postuló, no hicieron constar lo manifestado en el escrito de demanda, ni se presentó algún escrito de incidente por la entrega de boletas, el día de la elección o ante el Consejo Municipal respectivo; sino por el contrario, el acta de la jornada electoral se encuentra firmada por dicha representación por lo que no se advirtió irregularidad alguna que diera indicio al faltante de boletas, por lo que el agravio se calificó como infundado.
También se denunció que durante el desarrollo de la campaña la candidata a presidenta de comunidad, señalada en el asunto, utilizó en diversas lonas el logotipo de la actual administración municipal, situación de la que se consideró no contar con mayores elementos que acreditaran ese señalamiento y que con ello hubiera obtenido indebidamente más votos, viciando la voluntad del electorado, por lo que fue calificado como infundado el agravio.
Por otra parte, a través del asunto identificado con el número TET-JDC-142/2024, mediante el que se impugnó la Elección de la Presidencia de Comunidad de La Candelaria Teotlalpan, del municipio de Totolac, en la que el actor pretendía se le reconociera como candidato ganador de la elección del 2 de junio, al no haber sido informado de la negativa de su registro como candidato propietario, y la consecuente omisión de plasmar su nombre en la boleta electoral, se señaló la imposibilidad jurídica de reparar la violación aducida, ya que el acto reclamado surtió todos sus efectos, en el momento en que se celebró la elección, toda vez que una vez concluida una etapa del proceso electoral, esta se torna definitiva y firme, así como todos los actos emitidos en cada una, por lo que fue desechada la demanda.
En este caso, derivado del conteo y recuento de votos de la elección a la presidencia de esa comunidad, el Partido político por medio del cual el promovente solicitó su registro, obtuvo el primer lugar en la elección; sin embargo, la constancia de mayoría fue entregada a la ciudadana que fue registrada como suplente.
Asimismo, se presentó ante el pleno el expediente TET-JE-180/2024 promovido por el Partido del Trabajo (PT) a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital Local 08 en San Bernardino Contla y el candidato propietario a Diputado Local por ese distrito e instituto político, quienes en su demanda promovieron diversos agravios, entre los cuales realizaron argumentos en materia de fiscalización encaminados a investigar, sancionar, y establecer el rebase del tope de campaña en que presuntamente incurrió el candidato postulado por la candidatura común Sigamos Haciendo Historia en Tlaxcala, integrada por los partidos MORENA, PVEM, PRSP, FXMT y PNAT.
Al denunciarse asuntos en materia de fiscalización, por los que el TET, para emitir una resolución de fondo, fundada y motivada, que cumpla principio de legalidad constitucional, dichas facultades conforme a las disposiciones normativas corresponden a la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (INE), se avaló escindir de la demanda los argumentos en materia de fiscalización y sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia, reencauzarlos a la Junta Local Ejecutiva, para que determine dentro de sus facultades lo que en derecho corresponda.
En el expediente TET-JE-195/2024 que fue promovido por un ciudadano por la supuesta omisión del Consejo General del ITE para resolver las denuncias presentadas en contra de dos ciudadanos, pues consideró que el ITE no efectuó actuación o diligencia alguna para su atención, se declararon infundadas.
Durante la exposición del asunto se expuso ante el Pleno que la autoridad responsable no ha incurrido en la omisión de sustanciar las denuncias presentadas, ya que la
autoridad sustanciadora remitió las constancias de que ha realizado diversas diligencias a efecto de integrar debidamente los procedimientos de mérito, sin que se advirtiera alguna conducta u omisión por parte de la responsable que vulnerara las garantías procesales del promovente, además de que conforme a la normatividad, la resolución le concierne al TET.
En el Juicio de protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TET-JDC-065/2023 promovido por cinco personas regidoras del ayuntamiento de San Juan Huactzinco, mediante el que denunciaron la omisión del pago completo y total de la retribución económica quincenal desde la segunda quincena de mayo de 2023 hasta los adeudos que se acumulen a la conclusión del presente asunto, así como la omisión de la entrega de vales de gasolina para el desarrollo de sus funciones. el Pleno del TET determinó que las conductas impugnadas no transgreden al derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de las personas regidoras.
Luego de constatarse la causa de la disminución de los sueldos de las personas Actoras, el Tribunal de jurisdicción electoral determinó que no tiene facultades para revisar la corrección de la aplicación del impuesto sobre la renta, ni de los descuentos derivados de un procedimiento de fiscalización de la cuenta pública; mientras que la entrega de vales de gasolina, ni de la demanda, ni de la prueba disponible se desprendieron los elementos mínimos para poder conocer del planteamiento ni se advirtió la vinculación del planteamiento con la afectación de algún derecho político-electoral, por lo que se consideraron infundados e inoperantes
Posteriormente se dio cuenta de la presentación del Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-018/2024 promovido por el Representante Propietario del Partido Nueva Alianza Tlaxcala, quien denunció la probable comisión de actos anticipados de campaña, por parte de Miguel Ángel Covarrubias Cervantes, asunto en el que se determinó inexistentes las infracciones atribuidas al demandado.
Del análisis integral de las constancias que integran el expediente, se desprende que no se actualizaron los actos anticipados de campaña, al no acreditarse los elementos subjetivo y temporal; pues las expresiones contenidas en las lonas denunciadas no realizan un llamamiento expreso e inequívoco al voto o bien, la solicitud de votar a favor de la obtención de una candidatura plenamente identificable en partido alguno a favor del denunciado, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo.
En cuanto a la temporalidad, de las constancias se desprende que la fecha que da por cierta la existencia de las lonas denunciadas corresponde al 10 de mayo de 2024, de ahí que se puede advertir que las mismas existieron durante el periodo de campaña aprobado por ITE, por lo que, no se actualizó el elemento temporal.
Asimismo, no se reconoció que el denunciado haya realizado promoción personalizada con el uso de recursos públicos; lo anterior, ya que, se encontraba de licencia por tiempo indeterminado sin goce de remuneración económica.
Finalmente, por unanimidad de votos, el Pleno del TET determinó requerir al Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), a través de Centro en Tlaxcala para que, por medio de un profesional en la materia, emita dictamen antropológico que permita
contar con elementos suficientes para resolver los expedientes TET-JDC-141/2024 y TET-AG-207/2024, a través del que una persona solicita la reincorporación sus funciones como Presidenta de Comunidad en el municipio de Xaltocan, así como la impugnación de la convocatoria emitida por la Presidenta de Comunidad de San Diego Metepec, en el municipio de Tlaxcala, para la elección de la persona titular de la Presidencia de Comunidad, pues denunció vulneraciones a los usos y costumbres en el proceso de registro de las candidaturas correspondientes.