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CIUDAD DE MÉXICO, 25 de julio de 2019.- El Pleno de la Cámara de Diputados avaló en lo general y particular en los artículos no reservados, con 420 votos a favor, 10 en contra y nueve abstenciones, el dictamen de la minuta que expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio que es parte de la legislación secundaria del artículo 22 constitucional, la cual tiene como objetivo regular esta figura en favor del Estado para que éste sea el encargado de administrar los bienes incautados por hechos delictivos.
De acuerdo al documento, la Ley establece los mecanismos para que las autoridades administren y moneticen los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios.
Asimismo, se amplía el catálogo de delitos o conductas delictivas por lo que serán susceptibles de extinción de dominio: el secuestro; delincuencia organizada; los cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; contra la salud; trata de personas; por hechos de corrupción; encubrimiento; los perpetrados por servidores públicos; robo de vehículos; recursos de procedencia ilícita, y extorsión.
Lo anterior quiere decir que el Gobierno federal podrá disponer de los bienes que sean incautados a quienes cometan o estén relacionados con alguno de los ilícitos antes mencionados, y así administrarlos, venderlos y disponer de los recursos obtenidos por ello.
En ese sentido, el documento señala que el Fiscal General de la República, en su carácter de presidente de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, presentará anualmente al Senado un informe sobre el número de juicios, sentencias, valor estimado de los bienes y los ingresos obtenidos por su venta, así como el destino de los mismos.
De acuerdo a dicha ley, para poder aplicar la extinción de dominio deberán identificarse algunos elementos específicos como: la existencia de un hecho ilícito; que el bien incautado tenga un origen o destino ilegal; así como el nexo o relación de los dos elementos anteriores.
También, será elemento para la aplicación de la extinción de dominio, el conocimiento que tenga, o deba haber tenido, l apersona propietaria del bien incautado sobre el posible origen ilícito de éste, o bien, sobre el hecho ilegal que lo produjo.
Sin embargo, en este último caso, no se cumplimentará la extinción de dominio cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocer el hecho u origen ilícito del bien incautado.
Cabe explicar que, la extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con bienes, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados bienes.
Esta acción corresponde al Ministerio Público y se ejercitará a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad; asimismo, detalla el documento que es imprescriptible en el caso de bienes de origen ilícito.
Otro punto importante que plantea esta Ley, es la creación del Registro Nacional de Extinción de Dominio, administrado por la Secretaría Técnica de la Conferencia de Procuración de Justicia en el que las fiscalías inscribirán las demandas de extinción y las sentencias, así como los bienes que comprenden, y en el que podrán consultarlos.