Inicia TET capacitaciones del Juicio en Línea en municipios
TLAXCALA, Tlax., 23 de julio de 2024.- El primer asunto abordado fue el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-028/2024, promovido por la representante propietaria del partido político MORENA, ante el consejo municipal de Atltzayanca, por presuntos actos anticipados de campaña atribuidos al Partido Fuerza por México y al precandidato a presidente municipal de esa fuerza política, por la colocación de dos bardas con presunta propaganda electoral, antes del inicio de la etapa de campañas electorales.
En este asunto, se estimó que no se acreditó que los denunciados hayan incurrido en la infracción y al no acreditarse el elemento subjetivo, se declaró como inexistente la misma.
Sin embargo, en este expediente se detectó que la integración del mismo, cuenta con omisiones en su tramitación, porque la autoridad instructora no fue exhaustiva en la investigación de los hechos, por lo que como parte del resolutivo se determinó conminar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) para que sea más diligente y exhaustiva durante la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores, a fin de que el TET cuente con los elementos necesarios para poder emitir un pronunciamiento de fondo y evitar una dilación en el dictado de las resoluciones.
De igual manera, en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-034/2024 promovido por el representante propietario del partido Morena ante el consejo municipal de Contla de Juan Cuamatzi, a fi n de acreditar distintas infracciones por uso indebido de recursos públicos, propaganda personalizada y violación a la veda electoral, atribuidos a la otrora candidata a presidenta municipal de ese municipio por el Partido del Trabajo, las infracciones fueron calificadas como inexistentes.
En este caso, se presentó un video de una transmisión en vivo en una red social, en el que supuestamente la denunciada se encontraba acompañada de un regidor del actual ayuntamiento, además de contar con el apoyo de varios servidores públicos de la administración actual en diferentes eventos, actos que fueron considerados por la actora como violatorios de la veda electoral, quien además acusó que la denunciada, presuntamente recibió recursos públicos con fines electorales, dándole una ventaja en la contienda al recibir una promoción personalizada.
Al no haberse encontrado en las publicaciones denunciadas, algún elemento que pudiera de manera unívoca e inequívoca, realizar un llamamiento a votar o bien, se haya acreditado el uso de recursos públicos en favor de la denunciada o de alguna opción política y al ser necesaria la coexistencia de los elementos personal, temporal y subjetivo, fue declarada como inexistente la infracción denunciada.
Al atender el Juicio Electoral TET-JE-152/2024 y ACUMULADOS, relativos a medios de impugnación por el cómputo en el distrito XV, con cabecera en San Pablo del Monte, por unanimidad de votos el Pleno del TET declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 363 Contigua 5 y la diversa contigua 6, por lo que se modificó el cómputo distrital materia de este asunto y se revocó la entrega de la respectiva constancia de mayoría, para que sea expedida a favor del candidato postulado por el partido Movimiento Ciudadano, al haber obtenido el mayor número de votos derivado de la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital.
En cumplimiento a la normatividad local y a la línea jurisprudencial de interpretación, con el objeto de establecer cuándo se está o no en presencia de la actualización de la causal de nulidad, se determinó que la votación fue recibida en casilla, por personas u órganos no autorizados por la ley, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación – incluidas en el ENCARTE- o sustituciones establecidas en la Ley.
Se acreditó que en la casilla -363 Contigua 5- una persona recibió la votación sin estar facultada por la ley, al no corresponder a dicha sección electoral, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en la fracción V del artículo 98 de la Ley de Medios de Impugnación, la elección se declaró nula, mientras que en la casilla contigua 6, el número de boletas computadas fue mayor al número de boletas asignadas para dicha elección.
En otro medio de impugnación, registrado como Juicio Electoral con el número TET-JE-178/2024 y ACUMULADO, se confirmó la elección municipal de Calpulalpan, pues los agravios presentados resultaron infundados.
Por lo que hace a los agravios que se generaron de la conducta que tuvo el consejo municipal a decir del actor, el TET determinó el mismo como infundado, y precisó que cada conducta realizada por los consejos municipales está debidamente sustentada como se establece en el artículo 105 de la LIPEET.
Respecto al agravio de nulidad de la elección, aun cuando se cometieron violaciones graves y reiteradas por parte de la autoridad electoral, la diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar fue del 15.63 por ciento, y no de menos del 5 por ciento como señaló la parte actora, asimismo, el resto de los agravias planteados, no fueron determinantes para anular la elección municipal, razón por la que se confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría respectiva.
En cuanto al análisis de los expedientes TET-PES-026/2024 y TET-PES-044/2024 se declaró la inexistencia de la infracción denunciada, que involucraba a un candidato a Presidente municipal de Mazatecochco de José María Morelos, por la difusión de una entrevista que a través de la que presuntamente incurrió en actos anticipados de campaña.
Los promoventes señalaron que en el perfil denominado “INFORMATIVO INDEPENDIENTE” mismo que se ostenta con actividad periodística, se llevó a cabo una transmisión en vivo en la cual se realizó una entrevista al señalado en este asunto, sin embargo, no se acreditó el elemento subjetivo, esto en razón de que dicha publicación, no fue atribuible al denunciado, si no que la misma se realizó en el marco del ejercicio de su derecho de libertad de expresión y periodística.
Después se dio paso a la sentencia del TET-PES-038/2024, en el que un partido político denunció el uso de una frase que estima exclusiva de sus principios ideológicos, por parte de un contendiente de otro instituto político, aduciendo que ello podría generar confusión en la ciudadanía y constituir una infracción a la ley electoral.
En este asunto, el Tribunal advirtió que el uso de la frase en cuestión, no impidió la identificación precisa del partido político que postuló al candidato denunciado. Además, durante el desahogo de las diligencias preliminares, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del partido denunciante, mediante el cual informó que el uso de la expresión en cuestión, puede ser adoptado por cualquier persona que se identifique con ese movimiento social, por lo que, al no constituir una infracción a la Ley Electoral, se actualizó una causal de improcedencia del procedimiento especial sancionador, el cual fue sobreseído.
En esta sesión también se resolvió el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-047/2024 presentado por la representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal de Chiautempan, a través del cual se denunció la infracción consistente en el uso de símbolos religiosos, atribuida a uno de los candidatos a la Presidencia Municipal.
Se señaló que el candidato denunciado acudió a un evento en el cual se realizó proselitismo electoral utilizando símbolos religiosos, en el que el denunciado refirió que su asistencia fue para acompañar a la red de mujeres que son afines al partido político que representó, en donde se detectó que se emitieron frases que mostraron que dicho evento fue de carácter proselitista, del cual pudo obtener un beneficio político.
No obstante lo anterior, del análisis realizado a las manifestaciones que constan en el video ofrecido como elemento probatorio no se advirtió que el denunciado manifestara que fuera creyente o que su asistencia al evento tuvo como finalidad generar un beneficio electoral buscando crear empatía con aquellas personas que profesaran la religión con las que se asocia el inmueble que se observa; pues si bien se expone la construcción que corresponde a la iglesia de La Soledad ubicada en el Municipio de Chiautempan, ello fue de forma secundaria a la imagen principal, sin que se desprenda que hiciera un llamado al voto, valiéndose de la religión o apelando a la fe de la ciudadanía.
El uso de velas, no se acreditó como elemento religioso, sino de conformidad con la temática del evento, esto es, las mujeres que han sido objeto de violencia, por lo que, ante las características de los hechos denunciados, se consideró que no se trasgredió el principio que consagra el estado laico y se determinó la inexistente la infracción.
En lo correspondiente al expediente TET-PES-050/2024 relativo al procedimiento especial sancionador promovido por el partido Morena por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital 02 del ITE, en contra de las candidatas propietaria y suplente a Diputadas Locales por el Distrito 02, postuladas por la Coalición Fuerza y Corazón por Tlaxcala, por la presunta difusión de propaganda electoral en su favor el 31 de mayo, afuera de un restaurante ubicado en el municipio de Tlaxco, Tlaxcala, se tuvo como no acreditada la infracción,
Lo anterior, porque conforme a lo establecido en los artículos 166 y 167 de la LIPEET, las campañas electorales deben concluir tres días antes de la jornada electoral y en esos días ningún partido político, coalición o candidato puede realizar campaña electoral, para que la ciudadanía pueda reflexionar el sentido de su voto, por lo que con fundamento en la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS, la Sala Superior ha establecido que para tener por actualizada una vulneración a la prohibición de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: el temporal, consistente en que la conducta se realice dentro de los tres días anteriores al que se realice el día de la jornada electoral y/o en la jornada misma; el material relativo a que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral y el personal relativo a que la conducta sea realizada por partidos políticos a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.
Por lo anterior, los elementos presentados como pruebas, resultaron insuficientes para acreditar el elemento temporal de la infracción denunciada, ello porque las pruebas técnicas aportadas por la denunciante relativas a los videos que señaló contenía el DC-R compact no permitió leer su contenido, y las fotos que aportó no identifican circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que denuncia, ni se conoce la identidad de las personas que en él intervienen, aunado a que, las denunciadas objetaron su valor probatorio partiendo de la facilidad con la cual es posible para cambiar la fecha y hora así como efectos en dichas probanzas.
En este tema, se concluyó que a partir de su valor probatorio, las pruebas resultaron insuficientes para acreditar la temporalidad de la infracción de realización de actos de campaña dentro del periodo establecido de tres días antes de la jornada electoral,
En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-148/2024, un partido político impugnó la entrega de la Constancia de Mayoría que la acredita a una ciudadana como Diputada Local Electa por el Distrito 04, con sede en Apizaco, en el que el TET confirmó la validez de la elección así como la entrega de la constancia de Mayoría Expedida a favor de las ciudadanas como Diputadas Locales propietaria y suplente electas, pues el actor solo realizó argumentos vagos y genéricos en su demanda, al no señalar, ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado.
Por otra parte, el Pleno aprobó por unanimidad la sentencia del juicio de la ciudadanía número TET-JDC-299/2024 presentado por una sindica propietaria de un ayuntamiento en contra del Presidente y secretario del Ayuntamiento por la omisión de reincorporarla a sus funciones, así como hacerle el pago de las remuneraciones a las que tiene derecho por el ejercicio del cargo, agravios que fueron calificados como fundados pues de manera injustificada, la autoridad municipal ha sido omisa en reincorporarla a sus funciones y emitir el pago correspondiente a las mismas.
La actora, el día uno de febrero de 2024 solicitó licencia por tiempo indefinido, esto para contender en el proceso electoral, así el 23 de febrero en sesión de cabildo se otorgó la licencia y en la misma sesión de cabildo se tomó la protesta de Ley a la Sindico suplente. El pasado 11 de junio solicitó mediante oficio su reincorporación, lo que justificó que el TET en su sentencia ordene a los responsables a reincorporarla al ayuntamiento con la remuneración correspondiente.
En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-301/2024 que presentó un presidente de Comunidad del municipio de Nativitas, en contra del Presidente Municipal y Secretario, del Ayuntamiento del que forma parte, a fin de controvertir la omisión de tomarle la protesta de ley para el cargo que resultó electo, así como de cubrir el pago de las remuneraciones que le corresponden por ostentar dicho cargo, el Pleno del TET impuso una amonestación pública a estos funcionarios, ya que tampoco rindiero el informe circunstanciado solicitado por el Tribunal.
Toda vez que de las constancias que obran en autos se encuentra debidamente acreditado que el denunciante solicitó licencia para separarse del cargo y posteriormente, el día tres de junio pidió que se aprobara su reincorporación, a partir de ese momento surgió su derecho para acceder al cargo de elección popular para el cual resultó electo; de permanecer en él, ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que ante la omisión de tomarle la protesta de ley para ejercer su cargo, resultó fundado el agravio planteado.
Además, al no haber una debida contestación a la solicitud presentada por el actor, mediante la cual solicitó su reincorporación, los funcionarios a quienes fue dirigida la solicitud, violentaron el derecho de petición del promovente; también se acreditó la vulneración del derecho de acceso y ejercicio del cargo y se determinó que la omisión reclamada es atribuible a las autoridades responsables, por lo que la autoridad jurisdiccional también ordenó que se realice el pago de la retribución económica que por derecho le corresponde al actor
Por otra parte, en el TET-PES-033/2024, también fue declarada la inexistencia de la infracción. El asunto fue presentado por el representante suplente del Partido Morena, ante el Consejo General del ITE, quien denunció al candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral XII y al Partido del Trabajo, por la probable violación a las normas de propaganda electoral y la posible vulneración del interés superior de la niñez. por la presunta difusión de imágenes de diversos menores de edad, en las redes sociales del denunciado.
Durante la sesión del Pleno se detalló que no se acreditó que el denunciado hubiera incurrido en la infracción que se le atribuyó, en razón de que la publicación realizada con motivo de la felicitación del día del niño, no tiene la naturaleza de propaganda política electoral, en consecuencia, no se actualizó la vulneración al interés superior de la niñez con fines electorales; pues en el caso concreto, la publicación se realizó con el consentimiento de las personas fotografiadas, como consta en actuaciones.
En el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-036/2024, presentado por representantes partidistas del partido político Morena ante diferentes Consejos Municipales del Consejo General del ITE, para denunciar la probable realización de actos anticipados de campaña, por parte la candidata del Partido Revolucionario Institucional (PRI) a la presidencia de la comunidad de Panzacola, perteneciente al municipio de Papalotla, se declaró la inexistencia de la infracción.
Lo anterior, porque en la denuncia, se acusó la presunta difusión de actos propagandísticos en una red social, en la que conforme al análisis integral de las actuaciones, se obtuvo que no se actualizaban los actos anticipados de campaña, al no acreditarse los elementos subjetivo y temporal; pues las expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas no se hizo un llamamiento expreso e inequívoco al voto, a favor o en contra de candidato alguno.
En cuanto a la temporalidad, de las constancias se desprende que la fecha que da por cierta la existencia de las publicaciones denunciadas en la red social, corresponde al 8 de junio de 2024, de ahí que se puede advertir que las mismas existieron con posterioridad al periodo de campaña aprobado por ITE, por lo que, con la falta de acreditación de uno de los elementos de la infracción, como en el caso sucedió, no se pudieron acreditar los hechos denunciados y así se declararon como inexistentes.
También en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-039/2024, se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, por la pinta de bardas por parte de candidatos del partido Morena y Verde Ecologista de México, en el municipio de Huamantla.
Sin embargo, no se actualizaron los actos anticipados de campaña, al no acreditarse el elemento temporal, toda vez que se certificó la existencia de las pintas, el día 22 de mayo de 2024, de ahí, que se puede advertir que las mismas existieron durante el periodo de campaña aprobado por ITE, que abarcó del 30 de abril al 29 de mayo de 2024 y ante la falta de uno de los elementos de los actos anticipados de campaña, basta para tenerlos por no acreditados.
Otro Procedimiento Especial Sancionador resuelto en la sesión extraordinaria del TET fue el TET-PES-042/2024, presentado por el representante Propietario del Partido Morena en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, quien denunció a la candidata postulada por el Partido del Trabajo a la presidencia municipal, por la probable utilización de la religión católica en propaganda electoral.
En la denuncia se señalaron diversas publicaciones en las que se encuentra plasmada la Iglesia de San Bernardino de Siena, templo principal perteneciente al municipio de Contla de Juan Cuamatzi, infracción que fue declarada como inexistente.
No se acreditó que se haya utilizado la religión católica en propaganda electoral, pues como se desprende de las imágenes denunciadas, no se advirtió objetivamente que se utilicen a la religión o elementos religiosos, para influir entre el electorado, un llamado al voto a favor o en contra de candidatura o partido alguno, o que se vinculara algún elemento religioso de forma directa e indubitable con el posicionamiento del nombre e imagen de la denunciada, con el fin de obtener un cargo público.
Lo anterior porque la iglesia enunciada, no se utilizó de forma primordial en el contexto visual de las imágenes fotográficas denunciadas, sino que aparece de forma circunstancial como parte integrante de la arquitectura del lugar y por ello, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
En el Juicio Electoral TET-JE-177/2024, se confirmó el cómputo electoral del distrito local 10 con cabecera en Huamantla, luego de que se controvirtiera con el objetivo de que el partido actor pudiera recuperar votos para mejorar su porcentaje de votación estatal con las consecuencias que de ello deriven como el aumento de su financiamiento público.
Sin embargo, no se determinó que el Consejo Distrital hubiera actuado contra derecho al desahogar el cómputo del distrito 10, al no puntualizarse en qué parte del procedimiento de cómputo se cometió el error y sin mayor apoyo objetivo que su sola afirmación, se pretendió que el TET analizara el caso, pese a que el Partido Actor tuvo la posibilidad de recopilar la información en el cómputo para realizar los planteamientos concretos que sustentaran su pretensión.
En la sentencia del Juicio Electoral TET-JE-190/2024 y ACUMULADOS promovidos en contra del acuerdo ITE-CG 223/2024 por el que el Consejo General del ITE aprobó el cómputo de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y asignación por partido político de las diputaciones correspondientes, se reencauzaron a juicios de la ciudadanía, para la acumulación correspondiente.
Los motivos de inconformidad se dividieron en tres apartados principales: 1. Error en el cómputo electoral del distrito 10 con impacto en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. 2. Irregularidades en la aplicación del convenio de candidatura común para diputaciones que indujeron sobrerrepresentación en la asignación. 3. Acciones afirmativas que debieron incluirse en la asignación de diputaciones plurinominales relacionadas con personas discapacitadas y personas migrantes.
En este caso, de la sentencia dictada por el Tribunal dentro del juicio de clave TET-JE-152/2024 y acumulados que tuvo impacto en el número de diputaciones que corresponden a partidos políticos que participaron en la asignación de diputaciones de mayoría relativa y, por tanto, en el análisis de la sobrerrepresentación, se concluyó que para lograr una representatividad real de los partidos políticos en el Congresos local, debe hacerse una nueva asignación de diputaciones.
De esta manera, el TET ordenó al ITE realizar una nueva asignación de diputaciones en la que considere el nuevo número de diputaciones de mayoría relativa de los partidos para efectos del análisis de la sobrerrepresentación y se le vinculó a realizar estudios y análisis a través de los cuales pueda determinar con datos objetivos la eficacia de la acción afirmativa establecida a favor de las personas migrantes.
En la sentencia del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-208/2024 y ACUMULADOS promovidos por ciudadanos que fueron candidatos a Presidentes Municipales de San Lucas Tecopilco, así como Partidos Políticos que postularon candidaturas para la citada elección, ante los incidentes registrados en esa demarcación el día de la elección, se actualizó la causal de nulidad, por lo que los Magistrados del TET aprobaron revocar el acuerdo ITE-CG 221/2024, el cómputo de la elección, la declaración de validez y constancias de mayoría expedidas a favor de las candidaturas a la Presidencia Municipal y Sindicatura Municipal, Propietarias y Suplentes, respecto de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Lucas Tecopilco, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México.
Al declarar la nulidad de la citada elección, se tendrá que convocar a elecciones extraordinarias pues ante la quema de cuatro paquetes electorales de 5 que componían la elección, con las pruebas que existen en el expediente, tanto el ITE como el Tribunal, no tenían posibilidad de reconstruir el resultado de la elección de integrantes de ayuntamiento de San Lucas Tecopilco, pues resultaron afectadas el 80% del total de las casillas instaladas en el proceso electivo.